En relación a la acción quanti minoris y sus requisitos de aplicación le copio sentencia del TS:
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª)
Sentencia núm. 757/2007 de 21 junio RJ 2007\3782
COMPRAVENTA MERCANTIL: SUMINISTRO: vicios y defectos: defectos de calidad en el producto que no lo hacen inhábil para su destino: sujeción a la acción «quanti minoris» determinante de una reducción en el precio: inexigibilidad de una indemnización complementaria admisible sólo en la acción redhibitoria: improcedencia: caducidad de la acción.
DAÑOS Y PERJUICIOS: inexistencia: falta de prueba: defectos en producto suministrado sólo justificativos de una reducción del precio a través de la acción «quanti minoris».
SENTENCIA: INCONGRUENCIA: determinación: términos que deben compararse: correlación del fallo con el suplico de los escritos rectores del proceso; inexistencia: cuestiones que no guardan relación con la congruencia: revisión general de la prueba en correspondencia con los intereses de la parte.
RECURSO DE CASACION: NATURALEZA Y ALCANCE: no es una tercera instancia: no cabe hacer supuesto de la cuestión: INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO: normas en las que puede basarse: no lo son las genéricas.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación
Ponente: Excmo Sr. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se relacionan en su primer fundamento de derecho.
El TS declarano haber lugaral recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada el19-09-2000por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 19 de septiembre de 2000 , como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "TELFORD IBÉRICA, SA", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Laura Lozano Montalvo, siendo parte recurrida la mercantil, "HORMIGONES DEL JARAMA, SA", que no ha comparecido ante esta Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid se siguen los autos, juicio de menor cuantía núm. 678/96, promovidos a instancia de HORMIGONES DEL JARAMA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Javier Rodríguez Tadey contra TELFORD IBÉRICA, SA Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "por la que se condene a la entidad demandada al pago a mi representada de la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTAS DIEZ MIL CIENTO ONCE PESETAS (20.310.111 ptas.), mas los intereses legales y las costas del procedimiento" interesando también, por otrosí digo, el embargo preventivo de los bienes de la demandada.
Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada, TELFORD IBÉRICA, SA compareció representada por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco José Abajo abril y contestó oponiéndose, formulando reconvención y suplicando se dicte sentencia "desestimando la petición de la parte actora, declarando no haber lugar a lo reclamado por la misma y que por ello sea condenada en costas, imponiéndoselas expresamente". Pedía en reconvención que se condenase a la otra parte a pagarle la cantidad de 17.531.652 ptas., más intereses legales y al pago de las costas derivadas de la misma. La actora se opuso a dicha reconvención, pidiendo, tras contestar en tiempo y forma a la misma, que se desestimara, y se impusieran las costas derivadas de ella a la parte reconviniente.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 7 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Hormigones del Jarama, SA contra Telford Ibérica, SA debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 20.310.111 pesetas (VEINTE MILLONES TRESCIENTAS DIEZ MIL CIENTO ONCE PESETAS) más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas de la demandada Telford Ibérica, SA"
En fecha 10 de febrero de 1998 se dictó auto aclaratorio a la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: aclarar la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 1998, en cuanto al fundamento jurídico sexto, en el sentido de adicionar que las costas de la reconvención se imponen a la entidad reconviniente Telford Ibérica, SA y el fallo de la misma queda redactada como sigue: que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Hormigones del Jarama, SA contra Telford Ibérica, SA debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 20.310.111 ptas. (veinte millones trescientas diez mil ciento once pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la demandada Telford Ibérica, SA; desestimando íntegramente la pretensión reconvencional deducida por la Entidad Telford Ibérica, SA contra la Entidad actora Hormigones del Jarama, SA, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la reconviniente".
SEGUNDO
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y reconviniente, recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con núm. de rollo 778/98, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: NO HA LUGAR al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de TELFORD IBÉRICA, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de los de esta Villa, en sus autos núm. 678/96, de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho. Confirmamos íntegramente dicha resolución, e imponemos las Costas de esta alzada al apelante".
TERCERO
La Procuradora de los Tribunales, Doña Laura Lozano Montalvo, en representación de TELFORD IBÉRICA, SA, formalizó el recurso de casación previamente preparado, que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , por considerar que la sentencia infringe el artículo 359 de la LECiv. Segundo.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 1091 del Código Civil ( LEG 1889, 27) en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal. Tercero.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 1101 del Código Civil en relación con los artículos 1184 a 1486 y 1490 del mismo texto legal.
CUARTO
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, por HORMIGONES JARAMA, SAno se realizó tal impugnación en tiempo y forma, caducándole dicho trámite.
QUINTO
No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El actual recurso se plantea en un proceso donde la controversia giró en torno a los efectos del contrato de suministro de hormigón celebrado por los litigantes, y en particular, a las consecuencias que para ambos habían de derivarse del respectivo incumplimiento de los deberes impuestos, como resulta de los escritos rectores del pleito, encontrando la entidad suministradora, Hormigones Jarama, SA, en el incumplimiento de la compradora, consistente en la falta de pago del precio, razón para reclamar en la demanda principal, tanto el importe no satisfecho por ésta, como los gastos originados a la actora por la devolución de las letras aceptadas; y la compradora, Telford Ibérica, SA, en el cumplimiento defectuoso de la contraparte, por entregar un cemento de calidad inferior al pactado, causa para ejercitar en vía reconvencional, sendas acciones tendentes a obtener una rebaja del precio pactado, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, concretados en el "recálculo" de comprobación de la estructura, paralización de las obras, gastos y ensayos, demora en la entrega de la obra, alquiler de maquinaria y penalizaciones.
La sentencia de primera instancia comienza analizando las acciones ejercitadas por vía reconvencional, partiendo de la compatibilidad entre las acciones edilicias y las derivadas del incumplimiento, (artículos 1101 y 1124 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ) cuando hay un "aliud pro alio", pero concluye, tras valorar la prueba obrante, que no es esto lo que acontece en el caso enjuiciado, toda vez que el hormigón, pese a carecer de la calidad estipulada, había sido recepcionado por la compradora y empleado en la ejecución de la obra, por lo cual, en el peor de los casos, se trataría de un caso de entrega de producto con características específicas defectuosas o de calidad diferente a la pactada, pero en ningún caso del incumplimiento contractual al que se refiere el supuesto de hecho de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, rechazando también la acción edilicia dirigida al saneamiento de los vicios por ejercitarse una vez hubo transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 1490 del mismo cuerpo legal, así como la de resarcimiento de los daños y perjuicios con base en el 1101, por no ser aplicable tal precepto general sino el específico art. 1486, que restringe la posibilidad de pedir responsabilidad a los casos en que el comprador insta la rescisión del contrato y no cuando opta por su cumplimiento, apoyándose finalmente en la falta de prueba de los retrasos para desestimar íntegramente la demanda reconvencional y estimar la demanda principal.
Interpuesto recurso de apelación por la demandada y reconviniente, la Audiencia centró el objeto del mismo a juzgar si existió defecto de calidad y las consecuencias de ello en el ámbito del contrato de suministro celebrado entre ambas entidades, estimando que, si bien es incuestionable el hecho de que el hormigón servido por HORMIGONES JARAMA, SA, no tenía las condiciones estipuladas, considera que estamos ante un caso de incumplimiento contractual por entrega de material de calidad inferior a la pactada, no obstante lo cual, tras afirmar que en el presente caso el incumplimiento consistente en defecto de calidad no tuvo la entidad suficiente para provocar la inhabilidad del objeto, pues a diferencia del supuesto de la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 2559) , no tuvo que demolerse la obra construida con ese material, la Sala concluye que en el presente supuesto se ejercitó la acción " quanti minoris " y que no le está permitido a la parte el alterar la causa de pedir, ni al Tribunal conceder algo por vía de incumplimiento basado en referida inhabilidad del objeto cuando lo que se pide es únicamente una rebaja del precio , debiendo, pues, según se dice, limitarse la Audiencia a examinar la viabilidad de esta última acción respecto de la cual confirma el pronunciamiento de primera instancia al apreciar que estaba caducada, rechazando también que pueda concederse indemnización por los daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso porque el párrafo segundo del artículo 1486 contempla la posibilidad de reclamarlos bajo la premisa de que se ejercite la acción resolutoria del contrato y no la quanti minoris , y también por falta de acreditación de los daños.
La representación procesal de la parte demandada y apelante, planteó, contra la anterior Sentencia, Recurso de Casación, conforme a los motivos que a continuación se exponen.
SEGUNDO
El primer motivo, con apoyo procesal en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , denuncia la vulneración del artículo 359 de la misma Ley procesal, aduciendo que la sentencia incurre en vicio de incongruencia. En síntesis sostiene la parte recurrente que, si bien la demanda principal contenía una acción simple de condena, en el suplico de la reconvención se acumulaban dos acciones compatibles, una dirigida a obtener una minoración en el precio a pagar por el suministro, y otra a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a consecuencia del incumplimiento contractual de la actora, de manera que la sentencia, además de haber debido rechazar la demanda en base al acreditado incumplimiento contractual de la parte actora, debería también haber estimado las dos pretensiones acumuladas en la demanda reconvencional, todo lo cual no implicaría incongruencia al partir de los hechos probados sin tener que variar la "causa petendi".
Visto su planteamiento, el motivo no puede prosperar. Necesariamente ha de comenzarse señalando que el mismo presenta defectos de técnica casacional porque, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todas, Sentencia 18 de enero de 2007 [ RJ 2007, 1299] ) la incongruencia «es una cuestión procesal y no sustantiva, y el cauce adecuado para recurrir la misma es el número 3º del art. 1692 LECiv. ( LEG 1881, 1) , y no el 4º», sin que pueda prosperar la denuncia que busca apoyo procesal en ordinal distinto.
No obstante, en aras a preservar al máximo la tutela judicial, es procedente analizar si concurre realmente la infracción procesal que se invoca, y, a la vista de lo alegado, es claro que debe descartarse, toda vez que la tesis casacional esgrimida obvia la doctrina jurisprudencial que centra el concepto de la congruencia en la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia; doctrina recogida entre otras muchas en sentencias de 21 de julio de 2000 ( RJ 2000, 5500) , 17 de diciembre de 2003 ( RJ 2003, 9293) , 6 de mayo de 2004 ( RJ 2004, 2100) , 31 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 2741) , 17 enero ( RJ 2006, 12) y 18 de julio de 2006 ( RJ 2006, 4948) , y que establece que la incongruencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el tribunal la «causa petendi» como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEG 1881, 1] ), lo que no concurre en el caso analizado. Examinando la correspondencia entre el suplico de los escritos rectores y el fallo de la sentencia impugnada, se aprecia que en la demanda se ejercita acción interesando el cumplimiento del contrato, y el pago del precio adeudado más los gastos derivados de la devolución de las cambiales libradas con aquella finalidad, y en la contestación, además de oponerse a la pretensión principal, se formula reconvención, que, tal y como reconoce la parte recurrente, contiene dos pretensiones acumuladas, expresamente calificadas por la parte como "acciones de minoración del precio por vicios ocultos y de resarcimiento de daños y perjuicios", de manera que, formado así el objeto de debate, éste encuentra oportuna respuesta en el fallo de la sentencia de instancia, confirmada en apelación, que, en consonancia con la doctrina de esta Sala, se pronuncian a favor del derecho de la actora a percibir el precio , pero rechazando, simultáneamente, que la actitud renuente al pago de la compradora se compadezca en el hecho de que la vendedora entregara cosa de calidad inferior a la pactada, ya que tal conducta, aunque pudiera integrar un cumplimiento defectuoso, no se combatió con el ejercicio de una acción resolutoria o redhibitoria, única acción compatible con una indemnización, sino que se pretendió compensar con la obtención de una rebaja en el precio , al amparo del artículo 1486 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , acción ésta que estaba caducada al amparo del artículo 1490, y que no permitía una indemnización adicional, pues, según se ha dicho reiteradamente, la " quanti minoris " "no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual" ( STS 23 de septiembre de 2003 [ RJ 2003, 6434] ), siendo por ello incompatible con una indemnización complementaria ("si se ejercita la acción « quanti minoris », no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio , no una indemnización de daños y perjuicios complementaria; esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 CC para cuando se ejercite la acción redhibitoria", STS 14 de junio de 1996 [ RJ 1996, 4770] ). Además, debe añadirse que soslaya el recurrente que los daños y perjuicios por los que reclama carecen de acreditación en autos, tal y como manifiesta la sentencia en su fundamento jurídico quinto, sin que quepa reprochar a la Sala de instancia que en aplicación del principio "iura novit curia" hubiera debido conceder la indemnización que se pide, por vía de incumplimiento contractual, principalmente por lo considerado respecto a la falta de acreditación de los daños, pero además, porque de apartarse el Juzgador del examen de la acción edilicia habría supuesto una alteración de la "causa petendi", determinante de indefensión para la contraparte, que no habría tenido oportunidad de alegar y probar al respecto. En conclusión, por vía de la incongruencia que denuncia, lo que pretende el recurrente es obtener una resolución favorable a sus intereses, cuestión que nada tiene que ver con la congruencia, ni con la falta de motivación, y que, por implicar también una revisión general de la prueba, resulta ajena al recurso de casación, razones que determinan la desestimación del presente motivo.
TERCERO
En el segundo motivo, al amparo asimismo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , se invoca como infringido el artículo 1091 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal, argumentándose en el desarrollo del motivo que es cuestión de hecho, plenamente acreditada, la existencia de incumplimiento contractual por entrega de hormigón de calidad inferior y que dicho incumplimiento trajo consigo unos daños y perjuicios, vinculados a la existencia de retrasos en la entrega de la obra, incrementos en los costes por la necesidad de llevar a cabo análisis de resistencia, y la pérdida de credibilidad frente al dueño de la obra (Ayuntamiento de Madrid).
El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por las razones que se exponen a continuación:
a) En primer lugar, citados como infringidos los artículos 1091 y 1101 del Código Civil, debe hacerse notar que se trata de preceptos genéricos cuya invocación, sin más concreción, va en contra de las insoslayables exigencias de claridad y precisión en la formulación de los recursos de casación que resultan de lo establecido en el artículo 1707 de la LECiv de 1881, acordes con la naturaleza extraordinaria y la finalidad del recurso, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia, sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso. Con relación al artículo 1091, referido a la fuerza vinculante de los contratos, innumerables sentencias, entre las más recientes, las de 26 de enero ( RJ 2007, 1689) y 4 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 2820) , descartan su idoneidad para fundar un motivo casacional por su carácter genérico, constituyendo ello razón suficiente y determinante por sí sola para decretar su desestimación ( Sentencias de 23-4-1966, 5-6-1976, 23-10-1990 [ RJ 1990, 8038] , 20-3-1991 [ RJ 1991, 2419] , 21-7-1993 [ RJ 1993, 6176] , 22-6-1996, 8-7-1998 [ RJ 1998, 5545] , 24-1-2000 y 10-10-2000 [ RJ 2000, 7718] ). Sobre el artículo 1101, sienta la Sentencia de 22 de junio de 2006 ( RJ 2006, 3083) , citando la de 19 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1296) , que "es doctrina reiterada de esta Sala ( SSTS de 30 de enero de 1993 [ RJ 1993, 352] , 6 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7023] , 19 de noviembre de 1996 [ RJ 1996, 7923] , 22 de febrero [ RJ 1997, 1190] y 29 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6668] ) que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil", lo que no acontece.
b) En segundo lugar, toda pretensión indemnizatoria precisa de la acreditación del quebranto patrimonial que se pretende resarcir, constituyendo la prueba del mismo o la falta de prueba una cuestión de hecho ajena al ámbito del recurso de casación. La función de la casación es la de velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio jurídico emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que las leyes adjetiva y material se han aplicado correctamente, de lo que deriva que no es una tercera instancia, ni cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, o mantener una versión fáctica favorable a sus intereses, ni, en suma, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (por todas, Sentencia de 19 de abril de 2007 [ RJ 2007, 2071] ). El respeto a los hechos probados supone que los mismos deban permanecer incólumes en casación, «salvo que previamente se logre su sustitución por el cauce de error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, su planteamiento a través del correspondiente motivo de casación, con la cita, como infringida, de la norma que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente» ( Sentencia de 8 de marzo de 2007 [ RJ 2007, 1525] ), lo que no se ha hecho en este caso. Examinada la prueba en su conjunto, estima la Audiencia que los daños y perjuicios no han sido acreditados, y en tal sentido negativo se pronuncia expresamente en el fundamento jurídico quinto, por un lado, al decir que la obra se entregó en plazo, por otro, al no apreciar el supuesto retraso o demora a que alude el recurrente, y, por último, sin hacer alusión alguna a incrementos de costes o a penalizaciones que justifiquen tal pretensión indemnizatoria. Estos hechos probados integran la base fáctica de la sentencia, sin que quepa, como pretende el recurrente, cuestionar en casación la consecuencia jurídica alcanzada por el tribunal, sin combatir previamente, por la única vía adecuada, la base fáctica que la sustenta, y no pudiendo por contra cuestionar toda la resultancia probatoria, por medio de ofrecer a la Sala lo que no es más que una conclusión fáctica subjetiva como alternativa a la expuesta en la sentencia impugnada.
y c) En tercer lugar, el artículo 1101 del Código Civil ( LEG 1889, 27) contempla el derecho que faculta a la parte que corresponda a ser indemnizada cuando la contraparte incumpla sus obligaciones contractuales, siendo el precepto al que debe acudirse, en el lugar de las acciones redhibitoria y " quanti minoris ", a que se alude, el artículo 1486 del mismo cuerpo legal cuando el incumplimiento implica la entrega de cosa distinta, y provoca la inhabilidad del objeto y la completa frustración del comprador ( STS 10-10-2000 [ RJ 2000, 7718] ), pero no pudiendo buscarse amparo en el aquí denunciado cuando se trata de compensar los vicios o defectos de la cosa, pues tal supuesto determina que entren en juego las opciones recogidas en el artículo 1486, pudiendo el comprador elegir entre la resolución o el cumplimiento con rebaja del precio . Y es en el supuesto en que se ejercita una acción por vicios ocultos, cuando esta Sala ha reiterado que la indemnización a que alude el párrafo segundo de dicho artículo, sólo resulta compatible si se opta por el ejercicio de la acción resolutoria (redhibitoria) pero no cuando la opción elegida es la estimatoria o quanti minoris , dirigida únicamente a restablecer el equilibrio contractual mediante una rebaja en el precio , pretensión que fue la solicitada por la recurrente en vía reconvencional partiendo para ello de la existencia de vicios ocultos de una entidad tal, que no llegaron a provocar la inhabilidad del objeto, por cuanto consta probado que el hormigón fue recepcionado y empleado en la construcción, no pudiendo por ello alegarse como infringida la doctrina fijada por esta Sala en la sentencia de 21 de marzo de 1994 ( RJ 1994, 2559) , en cuanto que recayó en un caso en que no se ejercitó acción para el saneamiento de los vicios ocultos.
CUARTO
El tercer motivo, con apoyo procesal asimismo en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , denuncia la vulneración del artículo 1101 Código Civil ( LEG 1889, 27) en relación con los artículos 1184 y 1486 a 1490 del Código Civil, centrándose en defender la compatibilidad de la acción indemnizatoria con las edilicias por vicios o defectos ocultos.
El rechazo de los motivos precedentes conlleva necesariamente la desestimación de éste último, y ello por idénticas razones a las antes expuestas, pues a través del mismo se insiste nuevamente en la estimación de la pretensión indemnizatoria acumulada por vía reconvencional, ya que, y pese a que no existe prueba de los perjuicios, no resulta tampoco viable tal petición en los supuestos de existencia de vicios determinantes de un cumplimiento defectuoso, y dado que se optó por la reclamante en base al cumplimiento con una rebaja en el precio para compensar la pérdida de calidad del material entregado.
QUINTO
Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, con pérdida del depósito constituido, dándosele al mismo el destino legal procedente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Laura Lozano Montalvo. en nombre y representación de "TELFORD, SA", contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2000 , con imposición del pago de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SRD Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.