"Todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente en este sentido, ya que entendemos que
la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado, y como tal aparece recogido en el artículo 8.6 de la ley de contrato de seguro (la póliza del contrato deberá recoger entre otras indicaciones el importe de la prima, recargos e impuestos);
tratándose de un elemento esencial que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora, habiéndose producido en el presente supuesto un incremento bastante alto en la póliza, que no se ha justificado y del que no se ha dado razón alguna; por lo que habría exigido un nuevo convenio entre las partes en aplicación del artículo 5 de la ley del contrato de seguro que establece que
las modificaciones del contrato deberán de ser formalizadas por escrito, al afectar a un elemento contractual esencial.
Entendiendo que dicho incremento ha sido establecido unilateralmente por la entidad aseguradora, sin que conste la existencia de previa notificación y conocimiento, del tomador del seguro, ni se pueda dejar al arbitrio de una de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas, prescindiendo del consentimiento de la otra parte, en aplicación de lo establecido en artículo 1256 del código civil , porque además de constituir una acción contraria a los imperativos éticos que impone la buena fe que integra la regulación contractual, bajo el modelo de un comportamiento honrado, justo, leal, de acuerdo con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal, también vulneraría lo establecido en el precepto del artículo 7,1 del propio código , que exige este modo de actuar en el ejercicio de toda suerte de derechos, en aplicación igualmente de la regla jurisprudencial general "alterum non laedere" ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7-1-1985 , 22-2-1997 , 30-12-2002 , 12-7-2002 , 20-2 , 25-7 y 2-10 de 2000 , 30-1-2003 , y 12-4-2006 , entre otras, y sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra, sección primera, de fecha 23 de febrero 2000 )."
En consecuencia, no puede considerarse que exista una prórroga del contrato de seguro y, por tanto, no pueden reclamarse las cuotas pendientes a la anualidad correspondiente a la misma. En el supuesto de autos, con fecha 19 de febrero de 2009 la actora reconoce la voluntad de resolver el contrato por parte de la demandada, tras correspondencia diversa sobre los motivos del incremento de la tarifa, sin que conste la aceptación del incremento y sin que durante este periodo de tiempo se haya acreditado la utilización de los servicios de AEGON."
Si a ustedes no les interesa seguir asegurados con esas condiciones tienen derecho a resolver el contrato sin que les puedan cobrar mas primas en adelante.