Si usted está incurso en un procedimiento ejecutivo instado por el acreedor para cobrar su deuda y el Juzgado ha dictado una resolución por la que se decreta el embargo de bienes o derechos de su propiedad en principio sí que podría interponer un recurso de reposición, sin embargo ese recurso no saldrá adelante con esa motivación.
Según el art. 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son resoluciones recurribles en reposición:
- las diligencias de ordenación y decretos no definitivos dictados por el Secretario Judicial, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
- las providencias y autos no definitivos dictados por el Tribunal correspondiente.
La resolución o diligencia que decrete el embargo de sus bienes se puede englobar en alguna de estas resoluciones por lo que sí podría interponer un recurso de reposición contra ellas.
Sin embargo, si la motivación del recurso consiste en alegar que usted no tiene ingresos con los que hacer frente a la deuda, pero que podrá pagar cuando pueda reunir las cantidades por las que le embargan, este recurso no saldrá adelante y todo lo que podría conseguir es dilatar un poco más el proceso. Pero la vía ejecutiva seguirá su curso por las vías marcadas en le Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que le aconsejo es que intente llegar a un acuerdo con el ejecutante, para determinar entra ambos el modo en el que usted podrá asumir la deuda.
El art. 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el acuerdo o convenio al que el ejecutante y usted como ejecutado podrían llegar para que pague esa deuda:
"El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al Secretario judicial responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución".
Sin embargo el alcanzar el acuerdo depende de que el ejecutante se muestre conforme con la comparecencia y que el Secretario judicial no encuentre motivos razonables para denegarla, y la acordaría mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución.
Si se llegara a un acuerdo entre el ejecutante y usted, el ejecutado, que cause perjuicio a tercero, lo aprobará el Secretario judicial mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo.
Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Secretario judicial sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta Ley.
De todas formas, usted puede intentar proponer al acreedor ejecutante la forma en la que puede pagar la deuda o intentar llegar a un acuerdo sobre los plazos que necesitaría para asumirla en su totalidad, pero entiendo que lo más efectivo, más que la interposición del recurso, sería tratar de acordar con el acreedor un modo por el que usted se comprometa a pagar la deuda y que sea asumible en función de su capacidad económica, pues el acreedor preferirá cobrar mediante un acuerdo a no cobrar.