Hola
Ésto sería un acuerdo más con el comprador con Uds, ya que si la venden, en principio deben desalojarla.
Pero en su caso, no debe aceptar, la venta, ya que a falta de acuerdo, y sin ingresos fijos, el juez presumiblemente le dará el uso a ud, como parte menos favorecida.
A falta de más y mejor información es un mal acuerdo.
Le dejo otra sentencia en la misma línea, le ruego no olvide aceptar la respuesta
AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 481/2011, de 27 de septiembre Recurso 414/2011. Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ. EXTRACTOS Se atribuye el domicilio familiar a la esposa sin hijos, pues le sería imposible disfrutar de otra vivienda ya que sus ingresos son de 200 euros mensuales "... Sin embargo la considerable diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, obteniendo la apelante apenas algo más de 200 euros, mientras que el apelado obtiene como prestación por desempleo la cantidad de 954,45 euros, sí es un elemento relevante a tomar en consideración, pues los primeros impiden acceder, razonablemente, al disfrute de otra vivienda de tener que hacer frente a un alquiler, lo que no es el caso del demandado, teniendo en cuenta que, como se dirá a continuación, la medida tiene una duración limitada en el tiempo. Las alegaciones del apelado referentes a la convivencia de la apelante con los vecinos o sobre sus aptitudes para la conservación de la finca, son elementos irrelevantes a la hora de adoptar el pronunciamiento que nos ocupa. Por otro lado, la titularidad que se dice sobre el terreno en que se ubica la casa, cuya ganancialidad no es discutida, tampoco puede imponerse a la decisión adoptada al haberse acreditado un interés más necesitado de protección, previendo el art. 96 CC incluso la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular de la misma. ..." Se limita el uso de la vivienda familiar a la exesposa hasta que se proceda a la división de cosa común con un plazo máximo de 2 años "... Así, ya el propio art. 96 establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, -- STS de 23-11-98 -- es perfectamente traspolable a los casos de titularidades compartidas, como es el caso, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los arts. 392 y ss del CC , y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el art. 400 CC .......". Así dicho, la fijación de un límite temporal se considera como un elemento necesario en la adopción de la medida. Partiendo de estos criterios, en el supuesto que nos ocupa, se considera procedente, manteniendo la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la ex-esposa, la limitación del tal derecho en el tiempo al momento en que se proceda a la terminación de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común, normalmente mediante la liquidación de la sociedad de gananciales, con un plazo máximo, de no haberse aún logrado lo anterior, de dos años. ..." ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, 19 octubre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que, debo decretar e decreto a DISOLUCIÓN POR DIVORCIO do matrimonio contraído por Tamara e Luis Miguel , con todos os efectos legais inherentes a tal declaración, incluída a disolución da sociedade de gananciais. NO N FACER ATRIBUCION DO USO E GOCE DA VIVENDA FAMILIAR, sita en DIRECCION000 Nº NUM000 DE MARIN (PONTEVEDRA). Atribuir o uso da moto matrícula ....XXX a Luis Miguel e atribuir a Tamara o uso do vehículo matrícula ....DDD . FIXAR a cargo do esposo Luis Miguel , unha pensión compensatoria a favor de Tamara , por importe de 200 euros mensuais, a ingresar na conta que a esposa designe nos cinco primeiros días de cada mes; a anterior cantidade será actualizable de conformidade co IPC ou índice equivalente o mes de xaneiro de cada ano. E habida conta da duración do matrimonio, idade da esposa e ao feito de ter traballado, malia ter abandonado o posto de traballo por mor de prescrición facultativa, segundo resulta do documento achegado e asinado por médico ao respecto, procede establecer unha duración de tres anos para a anterior pensión compensatoria, a partires do ditado da presente resolución. Non acoller as restantes medidas definitivas solicitadas no presente preito. Non procede especial pronunciamento sobre custas procesuais." SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Tamara , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de septiembre para la deliberación de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción principal de divorcio y, de los efectos que produce la disolución del matrimonio por esta causa, se pronuncia, en lo que ahora interesa por ser el único objeto del recurso, sobre la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, establece que no procede hacer atribución del mismo. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandante. Considera la parte actora que la no atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar vulnera el art. 96 CC entendiendo que la apelante tiene un interés más necesitado de protección que justifica tal medida, como es la existencia de una minusvalía y la ausencia de ingresos suficientes para poder hacer frente al alquiler de una vivienda. SEGUNDO.- En SAP de Pontevedra, sección 1ª, de 27 de marzo de 2008 , reiterada en sentencia de 20 mayo 2009 , y de 16 marzo 2011 , respecto de una vivienda ganancial de un matrimonio en que los hijos son ya independientes, se establece que: " En estas condiciones, el destino de la vivienda aparece vinculado a la liquidación de la sociedad de gananciales, por más que, mientras se realizan las operaciones necesarias a tal fin (arts. 1396 y ss. CC ), resulte aplicable por analogía la previsión que contiene el párrafo 3º del art. 96 CC , conforme al cual, no habiendo hijos, "podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección..." (Adviértase que, si esta regla es de aplicación al cónyuge no titular, con mayor motivo lo será al cotitular de la sociedad de gananciales a la que pertenece el bien), de manera que el problema se reconduce a valorar si, atendidas las circunstancias, existe un interés más necesitado de protección que sugiera la atribución del uso y, en caso afirmativo, durante cuánto tiempo ......". Debe tenerse en cuenta que el art. 96 CC cuando trata esta materia sólo contempla los supuestos en que existen hijos menores, o, en todo caso, siendo mayores no sean independientes, y el supuesto en que, no existiendo hijos, o siendo éstos independientes, la vivienda familiar es titularidad de uno solo de los cónyuges. Pero la solución dada a éste segundo supuesto, se aplica analógicamente a los supuestos en que la vivienda es ganancial o pertenece en copropiedad a ambos cónyuges, al considerarse que existe identidad de razón, aún cuando en realidad se trate propiamente de una medida de administración que tiene una clara vocación temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o la división de la cosa común. El concepto de interés más necesitado de protección es un concepto jurídico indeterminado que ha de concretarse en cada caso, atendiendo a supuestos de mayor necesidad, a ser posible en base a elementos objetivos. En el supuesto que nos ocupa es cierto que la apelante padece una minusvalía con ocasión de un trasplante de riñón, pero nada se acredita sobre el alcance de esta ni sobre la afectación que produce en su vida cotidiana, ni mucho menos en relación con la necesidad de que se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda. Sin embargo la considerable diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, obteniendo la apelante apenas algo más de 200 euros, mientras que el apelado obtiene como prestación por desempleo la cantidad de 954,45 euros, sí es un elemento relevante a tomar en consideración, pues los primeros impiden acceder, razonablemente, al disfrute de otra vivienda de tener que hacer frente a un alquiler, lo que no es el caso del demandado, teniendo en cuenta que, como se dirá a continuación, la medida tiene una duración limitada en el tiempo. Las alegaciones del apelado referentes a la convivencia de la apelante con los vecinos o sobre sus aptitudes para la conservación de la finca, son elementos irrelevantes a la hora de adoptar el pronunciamiento que nos ocupa. Por otro lado, la titularidad que se dice sobre el terreno en que se ubica la casa, cuya ganancialidad no es discutida, tampoco puede imponerse a la decisión adoptada al haberse acreditado un interés más necesitado de protección, previendo el art. 96 CC incluso la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular de la misma. TERCERO.- El respeto de los derechos dominicales que ostentan ambos cónyuges hace necesario limitar en el tiempo el uso de la vivienda. Como señala la SAP de Barcelona, sección 18ª, de 5 de febrero de 2008 , "...... había tenido reiteradas oportunidades de pronunciarse sobre el particular en el sentido de que, como en el ámbito estatal viene sosteniendo la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales, en ausencia de hijos comunes, o cuando éstos sean independientes --como es el caso--,la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los arts. 83 CF y 96 y 103 CC, entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio art. 96 establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, -- STS de 23-11-98 -- es perfectamente traspolable a los casos de titularidades compartidas, como es el caso, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente, frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los arts. 392 y ss del CC , y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el art. 400 CC .......". Así dicho, la fijación de un límite temporal se considera como un elemento necesario en la adopción de la medida. Partiendo de estos criterios, en el supuesto que nos ocupa, se considera procedente, manteniendo la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la ex-esposa, la limitación del tal derecho en el tiempo al momento en que se proceda a la terminación de la comunidad mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común, normalmente mediante la liquidación de la sociedad de gananciales, con un plazo máximo, de no haberse aún logrado lo anterior, de dos años. CUARTO.- No ha lugar a especial imposición de costas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Doña Tamara contra la sentencia dictada el 19 octubre 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Marín en el juicio sobre divorcio contencioso nº 255/10 , revocando la misma en el único sentido de atribuir a Doña Tamara el uso y disfrute de la vivienda familiar, pero se limita en el tiempo al momento en que se proceda a la terminación de la comunidad sobre la vivienda familiar mediante el ejercicio de la acción de división de cosa común, como la liquidación de sociedad gananciales, que puede ejercitar cualquiera de los comuneros y, en todo caso, por un plazo máximo, de no haberse aún logrado lo anterior, de dos años. No ha lugar a especial imposición de costas. Procédase a la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.