Buenas tardes
Estoy a su servicio para responder a su pregunta
HOLA BUENAS TARDES, POR FAVOR DERIVADO DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EN RELACION A LA POSIBLE ADICIÓN DEL ARTICULO 69BIS, EN EL SE REFIEREN A LA "CAPACIDAD MATERIAL", POR FAVOR PODRÍAN INDICARME COMO SE DEBE INTERPRETAR TAL CONCEPTO O EN QUE ME PUEDO FUNDAMENTAR
Para efectos fiscales,
Como bien lo indica este articulo
Son las facultades
que se tienen para revisar lo que corresponde a la unidad de fiscalizacion
ok, pero eso en donde viene? es decir quisiera que por favor me apoye con el fundamento
En este sentido: Capacidad material: Es la aptitud para ser titular de los derechos, posibilidades y cargas que se derivan del proceso
Personas físicas: El Derecho no les concede capacidad sino que se limita a reconocérsela. Todo hombre por el mero hecho de serlo es persona y por eso mismo puede ser parte en el proceso. Hay que acudir a las normas civiles que disponen quién es persona a efectos jurídicos (arts. 29, 30 y 32 CC).
· Personas jurídicas: Adquieren personalidad porque el Derecho se la concede, normalmente cuando ha superado ciertos requisitos. Es entonces cuando adquiere capacidad para ser parte, se configura como individualidad a la que imputar derechos y obligaciones (art. 38 CC).
O bien orientarme en que fuentes me puedo apoyar?
En el derecho civil
En el codigo civil detalla lo que es capacidad materia, capacidad procesal.....
De ahi que se aplique esta palabra
Pero en si la respuesta que usted necesita es:
Capacidad Material: Es la aptitud para ser titular de los derechos, posibilidades y cargas que se derivan del proceso.
ok, ese último concepto, como lo fundamentaría?
Le voy a transcibir el codigo para fundamentar, deme un segundo porfavor
muchas gracias !! :)
:)
El Código Procesal Civil señala, como regla general, que toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso (Art. 572 CPC)
esto esta en el articulo 572 del codigo de procedimientos civiles
Tambien
para que la
respuesta este bien fundamentada
le voy a pasar este boletin
de la biblioteca virtual de la unam, sobre derecho comparado
aqui hay un muy buen documento que habla sobre las personalidades juridicas
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/89/art/art4.htm
Puedo ayudarle en algo mas?